El Tribunal Supremo resuelve la aplicación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, una de las cuestiones más discutidas en materia de intervención en el proceso civil en las reclamaciones de daños frente a las constructoras.

Un arquitecto no puede ser condenado si no fue demandado con la empresa que hizo la obraEn concreto, respecto a la aplicación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, cuando un tercero es llamado al proceso, si debe tener condición de parte y cuál es su relación con el codemandado.

Los hechos objeto de enjuiciamiento parten de una demanda interpuesta para resarcir los daños y perjuicios ocasionados por una empresa de arquitectura con la que se había contratado la ejecución de un edificio de viviendas. La empresa asumió la redacción del proyecto de ejecución y la dirección de la obra. Los daños y perjuicios que se reclamaban habían sido ocasionados porque el edificio construido excedió en  3,50 metros la altura permitida, lo que conllevó la demolición parcial de la obra.

Durante el procedimiento, a solicitud de la parte demandada, fue llamado al proceso el arquitecto técnico, pero la parte demandante no dirigió la demanda contra este. La demanda fue desestimada en primera instancia y, pese a declarar que la responsabilidad del daño era del arquitecto técnico, no le condenó por no haberse dirigido la demanda contra él. La Audiencia Provincial revocó esta resolución y condenó a la empresa de arquitectura por los daños ocasionados, al no comprobar esta si el replanteo estaba realizado correctamente.

Esta sentencia ha sido recurrida en casación y por infracción procesal y la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Seijas Quintana, al resolver el recurso por infracción procesal, ha decidido la cuestión, que es frecuente en materia de reclamación de daños contra las constructoras, de la aplicación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación cuando un tercero es llamado al proceso y, más concretamente, de si debe tener condición de parte y cuál es su relación con el otro codemandado.

La sentencia expone en primer lugar las dos corrientes jurisprudenciales que existen en la materia: una considera que el tercero llamado al proceso debe ser tenido como parte y otra defiende que el tercero, para poder ser condenado, tiene que haber sido demandado por el demandante o alguno de ellos, en caso de ser varios los reclamantes. La Sala se decanta por esta segunda corriente en atención a los principios dispositivo, de rogación y de congruencia, y considera que solo se adquiere la condición de demandado si se ejercita frente a él una pretensión por el demandante.

En la sentencia se reconoce que, en todo caso, aunque el tercero no fuera demandado, debe quedar afectado por la sentencia que recaiga en el sentido de no poder discutir lo declarado en ella en otro proceso, al haber defendido sus intereses en el proceso en el que fue llamado.

La sentencia desestima también el recurso de casación y recuerda la doctrina reiterada de la Sala sobre la falta de legitimación de quienes son demandados para interesar la condena de los otros codemandados, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellos puedan formularse en el juicio correspondiente.

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