Una sentencia del Tribunal Supremo declara al Promotor como responsable exclusivo de los defectos constructivos y de la calidad del producto final

La  sentencia se ajusta al art. 17 de Ley de Ordenación de la Edificación, que establece que el promotor debe responder aún cuando como en este caso estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, por ser el responsable del proyecto al haberlo ideado, controlado, administrado y dirigido.

El promotor responde en todo caso de la construcción realizadaEl recurso de casación presentado ante el Tribunal Supremo por el promotor y constructor de una obra en la que se han identificado los daños, pretende que se le exonere de responsabilidad una vez que se conocen los agentes responsables de la causa de la ruina: arquitecto (80%), el arquitecto técnico y la empresa especializada en la hinca de los pilotes de cimentación (20% de forma solidaria), pero la Sala lo desestima al considerar que la responsabilidad de los promotores no es por culpa extracontractual, sino que se trata de responsabilidad profesional, ya que  la obra se realiza en beneficio del promotor,  se destina al tráfico mediante la venta a terceros, los adquirentes confían en su prestigio profesional, y, por último, es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y al constructor.

Además, sigue la sentencia, si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 de la LOE, relativo a que “las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios…”, se podría decir que la Ley constituye al Promotor en responsable exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado.

El Promotor, dice el artículo 17.3, responde solidariamente, “en todo caso” con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras “en todo caso” con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.

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