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Se ha publicado en el BOA el Decreto-Ley 1/2017, de 3 de febrero por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón

El texto  introduce modificaciones en los artículos 39 y 44 del vigente texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre.

El primero de dichos preceptos, que regula el derecho de tanteo y retracto, establece actualmente lo siguiente:

  1. Cuando la ubicación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón estuviera determinada en el acuerdo del Gobierno de Aragón de declaración del interés general, él ámbito correspondiente tendrá la consideración de área de tanteo y retracto para el destino especificado en la declaración de interés general, sometiéndose a tal fin al régimen establecido en la legislación urbanística.

  2. Transcurridos cinco años desde la determinación de la ubicación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón sin que este hubiere sido definitivamente aprobado, los terrenos correspondientes dejarán de estar sujetos al régimen establecido en el apartado anterior de este artículo.

Dicho precepto, procedente de la la Ley 3/2009, de 17 de junio, Urbanística de Aragón, preveía en su redacción original que “determinada la ubicación de un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón en el acuerdo de declaración de interés general, el ámbito correspondiente tendrá la consideración de reserva de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo y de área de tanteo y retracto a los efectos de esta Ley y para el destino especificado en la declaración de interés general.”

La reforma de la legislación urbanística realizada mediante Ley 4/2013, de 23 de mayo, y ratificada en este punto por lo dispuesto en la Ley 8/2014, de 23 de octubre, suprimió la consideración del ámbito correspondiente de un Plan o Proyecto de Interés General como de reserva de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo, habiéndose mantenido exclusivamente su consideración como área de tanteo y retracto. Recuérdese, a este respecto, que el actual texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, regula en el capítulo VI de su título III los patrimonios públicos de suelo, determinando que deberán gestionarse con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública, facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística y posibilitar iniciativas de interés público o social que comporten la generación de empleo y actividad económica en el marco establecido por esta ley y por la normativa básica estatal. Asimismo, se establece que los terrenos integrantes de estos patrimonios públicos de suelo que no provengan de las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento urbanístico previstas en la legislación básica, podrán ser destinados, además de a los fines establecidos en el apartado anterior, a iniciativas de interés público o social que comporten la generación de empleo y actividad económica.

De acuerdo con lo expuesto se considera que en el caso de la delimitación del ámbito de un Plan o Proyecto de Interés General, estaría plenamente justificada su consideración como reserva para la ampliación del patrimonio público del suelo, teniendo en cuenta la regulación del destino de este tipo de bienes en la normativa urbanística. Para ello resulta procedente recuperar la redacción anterior del artículo 91 de la Ley de Urbanismo de 2009 incluyendo de nuevo la consideración de reserva de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo de los terrenos delimitados en el ámbito correspondiente de un Plan o Proyecto de Interés General, una vez determinada su ubicación.

La consideración de este ámbito como reserva para la constitución o ampliación del patrimonio público del suelo conlleva la aplicación inmediata del régimen previsto en el capítulo VI del título III del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón que, en lo que afecta a estos planes e instrumentos, tiene especial relevancia tanto para evitar posibles actuaciones especulativas como para garantizar la máxima celeridad y eficacia en su tramitación. Y ello porque se prevé que el establecimiento o delimitación de áreas de reserva de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo comporta la sujeción de cuantas trasmisiones se efectúen de terrenos u otros bienes inmuebles reservados a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración que estableció o declaró la reserva y la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios. Por otra parte, el artículo 54.6 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón prevé que el Gobierno de Aragón puede, con carácter general, tanto establecer nuevas categorías y módulos de reserva como modificar o suprimir las categorías y módulos previstos en el apartado primero de dicho precepto. Pero, además, el citado precepto faculta al Gobierno para establecer módulos de reserva especiales para los supuestos establecidos en el apartado sexto de dicho artículo 54 de la Ley de Urbanismo. Así pues, y con objeto de dotar de la máxima seguridad a esta previsión cuando se proyecta sobre grandes actuaciones que se canalizan a través de los planes y proyectos de interés general de Aragón, resulta conveniente aclarar específicamente que en los Planes de Interés General de Aragón de carácter industrial resulta posible realizar estas modificaciones mediante el acuerdo del Gobierno de Aragón que los apruebe, lógicamente siempre que aparezca suficientemente justificado.

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