La Ley de Desindexación y los Contratos de Obras

El pasado 31 de marzo de publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley de desindexación de la economía española

El objetivo principal de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española es establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, que supone aproximadamente el 20 por ciento del Producto Interior Bruto, en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos.

En los casos excepcionales en los que la revisión de valores monetarios sea indispensable, el objetivo de la Ley de desindexación es eliminar los efectos de segunda ronda, ligando la actualización de precios y rentas a la evolución de los costes pertinentes en cada situación.

En la Disposición final tercera se modifican los artículos 47, 89, 131, 133 y 255, así como el Título del Capítulo ll del Libro I, Título III, del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por tratarse de la referencia legal básica para los precios en el ámbito público. Así, se establece que la revisión periódica y predeterminada de precios en estos contratos podrá realizarse exclusivamente para los contratos de obra y suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, así como para aquellos contratos cuyo periodo de recuperación de las inversiones sea igual o superior a cinco años. La revisión tendrá lugar, en estos supuestos, con los límites y en las condiciones recogidas en un real decreto, y siempre que tal posibilidad esté contemplada en los pliegos.

Así el artículo 4, Régimen aplicable a la revisión periódica y predeterminada de valores monetarios, establece que las revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación intervenga el sector público no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de precios, índices de precios o fórmulas que los contenga. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada de los valores siempre que sea en función de precios individuales e índices específicos de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así lo requiera y se autorice en el desarrollo reglamentario previsto en el apartado siguiente.

Las revisiones periódicas y predeterminadas no incluirán la variación de los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Dichas revisiones podrán incluir la variación de los costes de mano de obra.

Según el punto 3 del artículo 4, mediante real decreto podrán establecerse los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de precios individuales o índices específicos de precios, las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas, los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y predeterminada, los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto a revisión periódica y predeterminada, y los componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento eficiente.

Se derogan expresamente los artículos 90, 91 y 92 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que son los referidos al sistema de revisión de precios, fórmulas de revisión y coeficientes de revisión.

Se excluye de la derogación el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas.

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