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Se modifica el artículo 85 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo (LSU), para clarificar el cómputo de los plazos de la suspensión de licencias, aprobaciones y autorizaciones urbanísticas para ámbitos o usos determinados de manera clara y realista, a los efectos de la elaboración o, en su caso, modificación o revisión de los planes urbanísticos

Dos plazos de vigencia de la suspensión

  • según la suspensión se produzca facultativamente antes del acuerdo de la aprobación inicial o
  • bien de manera automática y obligatoria, por ser un efecto intrínseco del acuerdo de la aprobación inicial.

Es decir, que el plazo de vigencia de un año de la suspensión acordada previamente al acuerdo de aprobación inicial no compute dentro del plazo máximo (de dos años en el caso de que el acuerdo se refiera a planes generales y de un año en todos los restantes casos) que la ley prevé para la suspensión de licencias, aprobaciones y autorizaciones urbanísticas y que se produce obligatoriamente con el acuerdo de aprobación inicial (artículo 85.3 LSU).

En definitiva, se trata de que la suspensión, en lo que se refiere a planes generales, pueda alcanzar un máximo de tres años (uno más dos) en el caso de que esta se haya acordado de manera facultativa y justificada previamente a la aprobación inicial, con la adopción del acuerdo de formulación del avance de la revisión, modificación o elaboración del plan general de ordenación urbana (PGOU).

Asimismo, también se completa el enunciado del artículo con la referencia a las aprobaciones y autorizaciones urbanísticas, en tanto que la suspensión no solo recae sobre las licencias, sino también sobre las aprobaciones y autorizaciones urbanísticas.

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